ARTICULO 30.- Los bancos de órganos, tejidos y sus componentes podrán ser de:
I.- Ojos;
II.- Hígados;
III.- Hipófisis;
IV.- Huesos y cartílagos;
V.- Médulas óseas;
VI.- Páncreas;
VII.- Paratiroides;
VIII.- Piel;
IX.- Riñones;
X.- Sangre y sus componentes;
XI.- Plasma;
XII.- Vasos sanguíneos, y
XIII.- Los demás que autorice la Secretaría.
Los bancos podrán ser de una o varias clases de órganos o tejidos a que se refieren las fracciones anteriores, debiéndose expresar en la documentación correspondiente el tipo de banco de que se trate.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos