ARTICULO 90.- Requieren de Licencia Sanitaria:
I.- Los establecimientos médicos públicos, sociales y privados, que realicen trasplantes;
II.- Los bancos de órganos y tejidos, los de sangre y los de plasma;
III.- Los servicios de transfusión;
IV.- Los establecimientos dedicados a la obtención, manejo y suministro de productos del cuerpo humano;
V.- Las instituciones educativas que dispongan de cadáveres para fines de investigación o docencia, y
VI.- Los vehículos que se utilicen para el traslado de cadáveres o sus partes.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos