ARTICULO 70.- Para la práctica de necropsias se requerirá:
I.- Orden del Ministerio Público, de la autoridad judicial o de la autoridad sanitaria;
II.- Autorización del disponente originario, o
III.- Autorización de los disponentes secundarios en el orden de preferencia establecido en el presente Reglamento, cuando la necropsia pretenda realizarse en instituciones científicas u hospitalarias y siempre que no exista disposición en contrario del disponente originario.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos