Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos
Artículo 7

Artículo 7.- La designación de representantes ante el Consejo, a los que se refiere el artículo 13 de la Ley, se hará de conformidad con lo siguiente:

I.     La representación de las organizaciones de procesadores orgánicos, de comercializadores y de los organismos de certificación orgánica recaerá en las personas que resulten elegidas de entre sus propios integrantes;

II.   La representación de los consumidores recaerá en la persona que designe la Procuraduría Federal del Consumidor, y

III.  La representación de las organizaciones nacionales de productores recaerá en las personas que resulten elegidas de entre sus propios integrantes. Entre ellos, uno corresponderá a productores de insumos.