Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos
Artículo 45

Artículo 45.- En el caso de los productos orgánicos que sean objeto de importación, la Secretaría, así como las demás dependencias de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias en los puertos, aeropuertos y fronteras deberán conjuntamente y/o separadamente constatar lo siguiente:

I.     Verificar que el producto cuente con el certificado orgánico o equivalente;

II.   Comprobar que se cuente con el documento de control que ampare los lotes y la unidad de donde proviene el producto;

III.  Revisión física del producto y constatación de que la documentación ampara el producto, y

IV.   Verificar que se cumpla con lo dispuesto por la Ley, las normas oficiales mexicanas y los Lineamientos de la Operación Orgánica señalados en el artículo 18, fracción II, inciso b, de este Reglamento, respecto del etiquetado.