Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 48

Artículo 48. La Autorización a que hace referencia el artículo 41 del presente Reglamento, tendrá la vigencia que determine cada Autoridad Competente, conforme a la Modalidad y Modelo de Atención, de acuerdo a la normatividad de cada una de ellas, la cual no podrá ser menor un año, en términos del artículo 51 de la Ley.