Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 21

Artículo 21. De conformidad con lo establecido en la Ley y otras disposiciones legales y administrativas, el Ejecutivo Federal por conducto de las Autoridades Competentes, tiene las siguientes atribuciones:

I.        Aplicar las estrategias y líneas de acción que deriven de la Política Nacional y del Programa Nacional, realizando las actividades, programas o proyectos que correspondan al Modelo de Atención que les resulte aplicable;

II.       Corroborar que la Autorización que hayan otorgado a los Centros de Atención, cumpla con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables a la Modalidad, Tipo y Modelo de Atención, debiéndose asegurar que los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se presten con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;

III.      Proporcionar la información correspondiente para la integración y actualización del Registro Nacional, así como de los Registros Estatales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

IV.      Participar en el seno del Consejo, en la elaboración de los indicadores de evaluación correspondiente a cada Modelo de Atención, que permitan una valoración adecuada a dichos Modelos de prestación del servicio, conforme a las metas señaladas en la Política Nacional , y

V.       Asesorar, en el ámbito de sus atribuciones, a los gobiernos de las entidades federativas, municipales, órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que lo soliciten, en la elaboración y diseño de sus respectivos programas en la materia.