Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 41

Artículo 41. La Autorización relativa a cada Centro de Atención, se emitirá por la Autoridad Competente que regule la Modalidad y Modelo de Atención, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la Ley, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Dicha Autorización se otorgará en los siguientes casos:

I.        Cuando se trate de Centros de Atención a través de los cuales, las Autoridades Competentes brinden directamente servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

II.       Cuando se trate de Centros de Atención de los sectores social o privado a través de los cuales los organismos de seguridad social otorguen servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil a sus derechohabientes o beneficiarios, y

III.      Cuando se trate de Centros de Atención de los sectores social o privado que brinden o deseen brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil con apoyo de subsidios federales que para tal objeto les otorguen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.