Reglamento de la Junta Naval
Artículo 17

Artículo 17.- Cuando los escritos que presenten los inconformes no contengan los datos a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento o éstos se encuentren incompletos, la Junta Naval deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término de cinco días. Transcurrido este plazo sin desahogar la prevención, se desechará su trámite.