ARTICULO 75.- Los distritos de riego podrán:
I. Interconectarse o fusionarse con otro u otros distritos o unidades de riego, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca competente proporcionará los apoyos que se requieran, conservando en estos casos su naturaleza de distritos de riego;
II. Decidir e instrumentar la escisión en dos o más unidades de riego, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del distrito, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca que corresponda concertará las acciones y medidas necesarias para proteger los derechos de los usuarios, y
III. Cambiar totalmente el uso del agua, previa autorización de "la Comisión".
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2004)
Sección Quinta
Temporal Tecnificado
Structure Ley de Aguas Nacionales