ARTICULO 118 BIS.- Los concesionarios a que se refiere el presente Capítulo estarán obligados a:
I. Ejecutar la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión con apego a las especificaciones que hubiere dictado "la Autoridad del Agua";
II. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas por "la Autoridad del Agua";
III. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada conforme a las condiciones asentadas en el Título respectivo y concluir las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión;
IV. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada;
V. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por "la Autoridad del Agua", las áreas de que se trate en los casos de extinción o revocación de concesiones;
VI. Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas señalan, y
VII. Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión.
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Artículo será motivo de suspensión y en caso de reincidencia, de la revocación de la concesión respectiva.
En relación con materiales pétreos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 113 BIS de la presente Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 8 DE JUNIO DE 2012)
Structure Ley de Aguas Nacionales