ARTICULO 29 BIS 5.- El Ejecutivo Federal, a través de "la Autoridad del Agua", tendrá la facultad para negar la concesión, asignación o permiso de descarga en los siguientes casos:
I. Cuando se solicite el aprovechamiento de caudales determinados en el Programa Nacional Hídrico y los programas regionales hídricos, para garantizar un adecuado desarrollo económico, social y ambiental de los asentamientos humanos;
II. Cuando implique la afectación a zonas reglamentadas o aquellas declaradas de protección, veda, reserva de aguas, y para la preservación o reestablecimiento de ecosistemas vitales y del medio ambiente;
III. Cuando afecte el caudal mínimo ecológico, que forma parte del Uso Ambiental al que se refiere la Fracción LIV del Artículo 3 de la presente Ley, conforme a los reglamentos regionales respectivos;
IV. Cuando el solicitante no cumpla con los requisitos que exige la Ley;
V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en ciernes y el titular original no haya pagado oportunamente la cuota de garantía referida en el Numeral 3 de la Fracción VI del Artículo 29 BIS 3 de la presente Ley, además se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso (sic) agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social;
VI. Cuando se afecten aguas sujetas a convenios internacionales, cuando las solicitudes no se adecuen a dichos convenios, a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
VII. Cuando la Federación decida emprender una explotación directa de los volúmenes solicitados;
VIII. Cuando se afecten recursos hídricos programados para la creación o sustento de reservas nacionales, y
IX. Cuando exista causa de interés público o interés social.
(ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2004)
Sección Quinta
Servidumbres
(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2004)
Structure Ley de Aguas Nacionales
Articulo 29 bis 5