ARTICULO 29 BIS 1.- Los asignatarios tendrán los siguientes derechos:
I. Explotar, usar, reusar o aprovechar las aguas nacionales, en los términos de la presente Ley y del título respectivo;
II. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como las de desagüe, acueductos y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;
III. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
IV. Obtener prórroga de los títulos por igual término y condiciones, acorde con lo previsto en el Artículo 24 de esta Ley, y
V. Las demás que le otorguen esta Ley y disposiciones reglamentarias aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 8 DE JUNIO DE 2012)
Structure Ley de Aguas Nacionales