ARTICULO 120.- Las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas administrativamente por "la Autoridad del Agua" con multas que serán equivalentes al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometa la infracción, y en las cantidades que a continuación se expresan; lo anterior, independientemente de las sanciones estipuladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia:
(REFORMADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 2020)
I. 260 a 1,950 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violación a las fracciones X, XI, XVI, XXI y XXII;
(REFORMADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 2020)
II. 1,560 a 6,500 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violaciones a las fracciones I, VI, XII, XVIII y XIX, y
(REFORMADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 2020)
III. 1,950 a 26,000 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII y XXIV.
En los casos previstos en la fracción IX del Artículo anterior, los infractores perderán en favor de la Nación las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas y se retendrá o conservará en depósito o custodia la maquinaria y equipo de perforación, hasta que se reparen los daños ocasionados en los términos de Ley, sin menoscabo de otras sanciones administrativas y penales aplicables.
Las multas que imponga "la Autoridad del Agua" se deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará mensualmente desde el momento en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Structure Ley de Aguas Nacionales