Ley de Aguas Nacionales
Articulo 22

ARTICULO 22.- "La Autoridad del Agua" deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente.

El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la normatividad en materia de control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica, o región hidrológica de que se trate.

El Consejo de Cuenca en coordinación con el Organismo de Cuenca que corresponda, propondrá a "la Comisión" el orden de prelación de los usos del agua para su aprobación, el cual se aplicará en situaciones normales, para el otorgamiento de concesiones y asignaciones de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 13 BIS 3, y 14 BIS 5 de esta Ley. El uso doméstico y el uso público urbano siempre serán preferentes sobre cualquier otro uso.

Para efectos de la presente Ley, son situaciones distintas de las normales, cuando se declaren zonas de desastre conforme a lo señalado en el párrafo segundo del Artículo 38 de la presente Ley, y cuando existan previamente o se declaren e instrumenten zonas reglamentadas, zonas de veda y zonas de reserva, con base en los contenidos de las fracciones LXIII, LXIV y LXV del Artículo 3 de la presente Ley. En estos casos, se procederá conforme a lo dispuesto en los Artículos 13 BIS 4, 14 BIS 5 y en el Título Quinto, de la presente Ley.

Las concesiones y asignaciones expedidas por "la Autoridad del Agua", en los casos referidos en el Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, señalarán expresamente las condiciones de variabilidad de la fuente de agua de la cual se realizará la extracción respectiva, y las condiciones a las cuales estará sujeta la extracción de volúmenes ante sequías y otros fenómenos. Los Títulos de concesión o asignación no garantizan la existencia o invariabilidad de los volúmenes que amparan. Ante sequías y otros fenómenos, se tomarán en consideración los volúmenes aprovechables en las fuentes señaladas en tales títulos, conforme lo dispongan los reglamentos de la presente Ley.

En el otorgamiento de las concesiones se observará lo siguiente:

I. "La Autoridad del Agua" podrá reservar para concesionar ciertas aguas por medio de concurso, cuando se prevea la concurrencia de varios interesados; la reglamentación para tales casos será publicada previamente en cada caso, y

II. Cuando no se reserven las aguas en términos de la fracción anterior, "la Autoridad del Agua" podrá otorgar la concesión a quien la solicite en primer lugar. Si distintos solicitantes concurrieran simultáneamente, "la Autoridad del Agua" podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca los mejores términos y condiciones que garanticen el uso racional, el reúso y la restauración del recurso hídrico.

Además de lo dispuesto anteriormente para el trámite de títulos de concesión, los municipios, los estados y el Distrito Federal, en su caso, en su solicitud de asignación presentarán ante "la Autoridad del Agua" lo siguiente:

a) La programación para aprovechar las fuentes de suministro de agua y la forma de su ejecución;

b) Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;

c) La forma de garantizar la calidad y conservación de la cantidad de las aguas;

d) La asunción de las obligaciones de usar racional y eficientemente el agua; respetar las reservas y los derechos de terceros aguas abajo inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; cumplir con las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores; y pagar oportunamente y en forma completa las contribuciones o aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, la descarga de aguas residuales y los servicios ambientales que correspondan, y

e) Las condiciones particulares de descarga de agua residual a cuerpos receptores que hubieren sido dictadas por la Autoridad.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, "la Comisión" publicará dentro de los primeros tres meses de cada tres años, en los términos de las disposiciones reglamentarias de esta Ley, la disponibilidad de aguas nacionales por cuenca hidrológica, región hidrológica o localidad, que podrá ser consultada en las oficinas del Registro Público de Derechos de Agua y a través del Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua.

Structure Ley de Aguas Nacionales

Titulo primero

Capítulo unico

Articulo 1o

Articulo 2o

Articulo 3o

Titulo segundo

Capítulo I

Articulo 4o

Articulo 5o

Capítulo II

Articulo 6o

Articulo 7o

Articulo 7o bis

Capítulo II bis

Articulo 8o

Capítulo III

Articulo 9o

Articulo 9o bis

Articulo 9o bis 1

Articulo 10

Articulo 11

Articulo 11 bis

Articulo 11 bis 1

Articulo 12

Capítulo III bis

Articulo 12 bis

Articulo 12 bis 1

Articulo 12 bis 2

Articulo 12 bis 3

Articulo 12 bis 4

Articulo 12 bis 5

Articulo 12 bis 6

Capítulo IV

Articulo 13

Articulo 13 bis

Articulo 13 bis 1

Articulo 13 bis 2

Articulo 13 bis 3

Articulo 13 bis 4

Capítulo V

Articulo 14

Articulo 14 bis

Capítulo V bis

Articulo 14 bis 1

Capítulo V bis 1

Articulo 14 bis 2

Capítulo V bis 2

Articulo 14 bis 3

Capítulo V bis 3

Articulo 14 bis 4

Titulo tercero

Capítulo unico

Articulo 14 bis 5

Articulo 14 bis 6

Articulo 15

Articulo 15 bis

Titulo cuarto

Capítulo I

Articulo 16

Articulo 17

Articulo 18

Articulo 19

Capítulo I bis

Articulo 19 bis

Capítulo II

Articulo 20

Articulo 21

Articulo 21 bis

Articulo 22

Articulo 23

Articulo 23 bis

Articulo 24

Articulo 25

Articulo 26

Articulo 27

Capítulo III

Articulo 28

Articulo 29

Articulo 29 bis

Articulo 29 bis 1

Capítulo III bis

Artículo 29 bis 2

Articulo 29 bis 3

Artículo 29 bis 4

Articulo 29 bis 5

Articulo 29 bis 6

Capítulo IV

Articulo 30

Articulo 30 bis

Articulo 31

Articulo 32

Capítulo V

Articulo 33

Articulo 34

Articulo 35

Articulo 36

Articulo 37

Articulo 37 bis

Titulo quinto

Capítulo unico

Articulo 38

Articulo 39

Articulo 39 bis

Articulo 40

Articulo 41

Articulo 42

Articulo 43

Titulo sexto

Capítulo I

Articulo 44

Articulo 45

Articulo 46

Articulo 47

Articulo 47 bis

Capítulo II

Articulo 48

Articulo 49

Articulo 50

Articulo 51

Articulo 52

Articulo 52 bis

Articulo 53

Articulo 54

Articulo 55

Articulo 56

Articulo 56 bis

Articulo 57

Articulo 58

Articulo 59

Articulo 60

Articulo 61

Articulo 62

Articulo 63

Articulo 64

Articulo 65

Articulo 66

Articulo 67

Articulo 68

Articulo 69

Articulo 69 bis

Articulo 70

Articulo 71

Articulo 72

Articulo 73

Articulo 74

Articulo 75

Articulo 76

Articulo 77

Capítulo III

Articulo 78

Articulo 79

Articulo 80

Articulo 81

Capítulo IV

Articulo 82

Capítulo V

Articulo 83

Articulo 84

Capítulo V bis

Articulo 84 bis

Articulo 84 bis 1

Articulo 84 bis 2

Titulo septimo

Capítulo I

Articulo 85

Articulo 86

Articulo 86 bis

Articulo 86 bis 1

Articulo 86 bis 2

Articulo 87

Articulo 88

Articulo 88 bis

Articulo 88 bis 1

Articulo 89

Articulo 90

Articulo 91

Articulo 91 bis

Articulo 91 bis 1

Articulo 92

Articulo 93

Articulo 93 bis

Articulo 94

Articulo 94 bis

Articulo 95

Articulo 96

Capítulo II

Articulo 96 bis

Articulo 96 bis 1

Titulo octavo

Capítulo I

Articulo 96 bis 2

Articulo 97

Articulo 98

Articulo 99

Articulo 100

Articulo 101

Capítulo II

Articulo 102

Articulo 103

Articulo 104

Articulo 105

Articulo 106

Articulo 107

Articulo 108

Capítulo III

Articulo 109

Articulo 110

Articulo 111

Titulo octavo bis

Capítulo único

Articulo 111 bis

Articulo 112

Articulo 112 bis

Titulo noveno

Capítulo unico

Articulo 113

Articulo 113 bis

Articulo 113 bis 1

Articulo 113 bis 2

Articulo 114

Articulo 115

Articulo 116

Articulo 117

Articulo 118

Articulo 118 bis

Titulo decimo

Capítulo I

Artículo 118 bis 1

Articulo 118 bis 2

Artículo 118 bis 3

Capítulo II

Articulo 119

Articulo 120

Articulo 121

Articulo 122

Articulo 123

Articulo 123 bis

Articulo 123 bis 1

Capítulo III

Articulo 124

Articulo 124 bis