ARTICULO 54.- Las personas físicas o morales que constituyen una unidad o distrito de riego podrán variar parcial o totalmente el uso del agua, conforme a lo que dispongan sus respectivos reglamentos, con la intervención, en términos de Ley, de "la Autoridad del Agua".
Sección Segunda
Ejidos y Comunidades
Structure Ley de Aguas Nacionales