Ley de Aguas Nacionales
Articulo 12 bis 6

ARTICULO 12 BIS 6.- Los Organismos de Cuenca, de conformidad con los lineamientos que expida "la Comisión", ejercerán dentro de su ámbito territorial de competencia las atribuciones siguientes:

I. Ejercer las atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica y realizar la administración y custodia de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;

II. Formular y proponer a "la Comisión" la política hídrica regional;

III. Formular y proponer a "la Comisión" el o los Programas Hídricos por cuenca hidrológica o por acuífero, actualizarlos y vigilar su cumplimiento;

IV. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad;

V. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las correspondientes a las Leyes y reglamentos respectivos;

VI. Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos cuando se declaren de seguridad nacional o de carácter estratégico, cuando así lo disponga "la Comisión";

VII. Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

VIII. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones. En su caso, contratar o concesionar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos de los estados o con terceros;

IX. Proponer al Director General de "la Comisión" el establecimiento de Distritos de Riego y de Temporal Tecnificado y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;

X. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego conforme a las disposiciones que establezca "la Comisión" para este efecto y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XI. Preservar y controlar la calidad del agua, así como manejar las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas que le correspondan, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos;

XII. Acreditar, promover y apoyar la organización de los usuarios para mejorar la explotación, uso o aprovechamiento del agua y la conservación y control de su calidad, e impulsar la participación de éstos a nivel estatal, regional, de cuenca hidrológica o de acuífero en términos de Ley;

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE JUNIO DE 2012)

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos de descarga y de construcción, reconocer derechos y operar el Registro Público de Derechos de Agua en su ámbito geográfico de acción;

XIV. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, de los Consejos de Cuenca, o de los estados, como árbitro en la prevención, mitigación y solución de conflictos relacionados con el agua y su gestión, en los términos de los reglamentos de esta Ley;

XV. Promover en coordinación con Consejos de Cuenca, gobiernos de los estados, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;

XVI. Fungir, en caso que así lo disponga "la Comisión", como instancia financiera especializada del sector agua en su ámbito territorial de competencia, acorde con las disposiciones que dicte la autoridad en la materia y las leyes y reglamentos correspondientes;

XVII. Instrumentar y operar el Sistema Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que correspondan conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las leyes y reglamentos correspondientes;

XVIII. Realizar periódicamente los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en la región hidrológica que corresponda, para mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados con el agua; lo anterior lo realizará conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia;

XIX. Estudiar y proponer, con el concurso de los Consejos de Cuenca, los montos recomendables para el cobro de los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, con base en las disposiciones establecidas en la Fracción XXVIII del Artículo 9 de la presente Ley;

XX. Instrumentar y operar los mecanismos necesarios para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales vigentes;

XXI. Bajo la coordinación y supervisión de "la Comisión", participar en lo conducente en el ejercicio de las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

XXII. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la gestión de las aguas nacionales, incluyendo su administración y de sus bienes públicos inherentes, así como de los demás bienes y recursos a su cargo;

XXIII. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, aplicar las sanciones que le correspondan y ejercer los actos de autoridad en materia de agua y su gestión que correspondan al ámbito federal y que no estén reservados al Ejecutivo Federal o a "la Comisión";

XXIV. Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la presente Ley les confiere, con autonomía técnica, administrativa y jurídica en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta Ley, y actuar con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto, observando lo dispuesto en el presente Artículo, en los Artículos 9 Fracción XXXIII, 12 Fracción X, 12 BIS 1, 12 BIS 2, 12 BIS 3 y 12 BIS 4, y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la presente Ley y en sus reglamentos;

XXV. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios;

XXVI. Proponer al Director General de "la Comisión" los proyectos de Reglamentos para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales y su explotación, uso o aprovechamiento; Decretos de Zonas de Veda y de Zonas Reglamentadas; y Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales;

XXVII. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, y la elaboración de balances hidrológicos por regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas en cantidad y calidad de las aguas;

XXVIII. Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos de los estados y de los municipios, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XXIX. Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, cuando corresponda, y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XXX. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación o permiso de descarga que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley;

XXXI. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;

XXXII. Regular la transmisión de los derechos de agua, y

XXXIII. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

Structure Ley de Aguas Nacionales

Titulo primero

Capítulo unico

Articulo 1o

Articulo 2o

Articulo 3o

Titulo segundo

Capítulo I

Articulo 4o

Articulo 5o

Capítulo II

Articulo 6o

Articulo 7o

Articulo 7o bis

Capítulo II bis

Articulo 8o

Capítulo III

Articulo 9o

Articulo 9o bis

Articulo 9o bis 1

Articulo 10

Articulo 11

Articulo 11 bis

Articulo 11 bis 1

Articulo 12

Capítulo III bis

Articulo 12 bis

Articulo 12 bis 1

Articulo 12 bis 2

Articulo 12 bis 3

Articulo 12 bis 4

Articulo 12 bis 5

Articulo 12 bis 6

Capítulo IV

Articulo 13

Articulo 13 bis

Articulo 13 bis 1

Articulo 13 bis 2

Articulo 13 bis 3

Articulo 13 bis 4

Capítulo V

Articulo 14

Articulo 14 bis

Capítulo V bis

Articulo 14 bis 1

Capítulo V bis 1

Articulo 14 bis 2

Capítulo V bis 2

Articulo 14 bis 3

Capítulo V bis 3

Articulo 14 bis 4

Titulo tercero

Capítulo unico

Articulo 14 bis 5

Articulo 14 bis 6

Articulo 15

Articulo 15 bis

Titulo cuarto

Capítulo I

Articulo 16

Articulo 17

Articulo 18

Articulo 19

Capítulo I bis

Articulo 19 bis

Capítulo II

Articulo 20

Articulo 21

Articulo 21 bis

Articulo 22

Articulo 23

Articulo 23 bis

Articulo 24

Articulo 25

Articulo 26

Articulo 27

Capítulo III

Articulo 28

Articulo 29

Articulo 29 bis

Articulo 29 bis 1

Capítulo III bis

Artículo 29 bis 2

Articulo 29 bis 3

Artículo 29 bis 4

Articulo 29 bis 5

Articulo 29 bis 6

Capítulo IV

Articulo 30

Articulo 30 bis

Articulo 31

Articulo 32

Capítulo V

Articulo 33

Articulo 34

Articulo 35

Articulo 36

Articulo 37

Articulo 37 bis

Titulo quinto

Capítulo unico

Articulo 38

Articulo 39

Articulo 39 bis

Articulo 40

Articulo 41

Articulo 42

Articulo 43

Titulo sexto

Capítulo I

Articulo 44

Articulo 45

Articulo 46

Articulo 47

Articulo 47 bis

Capítulo II

Articulo 48

Articulo 49

Articulo 50

Articulo 51

Articulo 52

Articulo 52 bis

Articulo 53

Articulo 54

Articulo 55

Articulo 56

Articulo 56 bis

Articulo 57

Articulo 58

Articulo 59

Articulo 60

Articulo 61

Articulo 62

Articulo 63

Articulo 64

Articulo 65

Articulo 66

Articulo 67

Articulo 68

Articulo 69

Articulo 69 bis

Articulo 70

Articulo 71

Articulo 72

Articulo 73

Articulo 74

Articulo 75

Articulo 76

Articulo 77

Capítulo III

Articulo 78

Articulo 79

Articulo 80

Articulo 81

Capítulo IV

Articulo 82

Capítulo V

Articulo 83

Articulo 84

Capítulo V bis

Articulo 84 bis

Articulo 84 bis 1

Articulo 84 bis 2

Titulo septimo

Capítulo I

Articulo 85

Articulo 86

Articulo 86 bis

Articulo 86 bis 1

Articulo 86 bis 2

Articulo 87

Articulo 88

Articulo 88 bis

Articulo 88 bis 1

Articulo 89

Articulo 90

Articulo 91

Articulo 91 bis

Articulo 91 bis 1

Articulo 92

Articulo 93

Articulo 93 bis

Articulo 94

Articulo 94 bis

Articulo 95

Articulo 96

Capítulo II

Articulo 96 bis

Articulo 96 bis 1

Titulo octavo

Capítulo I

Articulo 96 bis 2

Articulo 97

Articulo 98

Articulo 99

Articulo 100

Articulo 101

Capítulo II

Articulo 102

Articulo 103

Articulo 104

Articulo 105

Articulo 106

Articulo 107

Articulo 108

Capítulo III

Articulo 109

Articulo 110

Articulo 111

Titulo octavo bis

Capítulo único

Articulo 111 bis

Articulo 112

Articulo 112 bis

Titulo noveno

Capítulo unico

Articulo 113

Articulo 113 bis

Articulo 113 bis 1

Articulo 113 bis 2

Articulo 114

Articulo 115

Articulo 116

Articulo 117

Articulo 118

Articulo 118 bis

Titulo decimo

Capítulo I

Artículo 118 bis 1

Articulo 118 bis 2

Artículo 118 bis 3

Capítulo II

Articulo 119

Articulo 120

Articulo 121

Articulo 122

Articulo 123

Articulo 123 bis

Articulo 123 bis 1

Capítulo III

Articulo 124

Articulo 124 bis