ARTÍCULO 79. Requiere permiso de la Secretaría la publicidad relativa a:
I. Prestación de servicios de salud, salvo cuando se trate de servicios otorgados en forma individual;
II. Suplementos alimenticios y productos biotecnológicos;
III. Bebidas alcohólicas y tabaco, incluida aquélla a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento;
IV. Medicamentos y remedios herbolarios;
V. Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgico y de curación, y productos higiénicos;
VI. Servicios y procedimientos de embellecimiento;
VII. Plaguicidas, excepto cuando se trate de información técnica;
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2014)
VIII. Nutrientes vegetales cuando, de conformidad con las normas oficiales mexicanas, tengan características tóxicas;
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 2014)
IX. Sustancias tóxicas o peligrosas, cuando se trate de productos sujetos a control sanitario en términos del artículo 278 de la Ley, y
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
X. Alimentos y bebidas no alcohólicas que se difundan por televisión abierta, televisión restringida, salas de exhibición cinematográfica, internet y demás plataformas digitales, cuando dichos productos no se ajusten a los lineamientos referidos en el segundo párrafo del artículo 22 Bis del presente Reglamento.
En los casos contemplados en las fracciones IV, V y IX anteriores, sólo será aplicable este artículo, cuando la publicidad se dirija a la población en general.
No requerirá permiso la publicidad de los productos a que se refieren las fracciones VIII y IX de este artículo cuando sean utilizados como materias primas.
En el caso de los productos a que se refiere la fracción VII, su publicidad no requerirá permiso cuando éstos se utilicen como materias primas y su inclusión en el producto final no dé a este último propiedades de control de plagas y no se publicite con dichas características.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad