ARTÍCULO 42. La publicidad dirigida a los profesionales de la salud únicamente podrá difundirse en medios orientados a dicho sector, incluidos los diccionarios de especialidades farmacéuticas y guías de medicamentos, y deberá basarse en la información para prescribir medicamentos. En todos los casos, deberá incorporarse la clave del registro sanitario del producto.
La información para prescribir medicamentos sólo será dirigida a los profesionales de la salud; será autorizada previamente a su publicación al momento de otorgar el registro del medicamento, y deberá incluir los siguientes datos:
I. La denominación distintiva, en su caso;
II. La denominación genérica;
III. La forma farmacéutica y formulación;
IV. Las indicaciones terapéuticas;
V. La farmacocinética y farmacodinamia;
VI. Las contraindicaciones;
VII. Las precauciones generales;
VIII. Las restricciones de uso durante el embarazo y la lactancia;
IX. Las reacciones secundarias y adversas;
X. Las interacciones medicamentosas y de otro género;
XI. Las alteraciones en los resultados de pruebas de laboratorio;
XII. Las precauciones en relación con efectos de carcinogénesis, mutagénesis, teratogénesis y sobre la fertilidad;
XIII. La dosis y vía de administración;
XIV. Las manifestaciones y manejo de la sobredosificación o ingesta accidental;
XV. La presentación o presentaciones;
XVI. Las recomendaciones sobre almacenamiento;
XVII. Las leyendas de protección;
XVIII. El nombre y domicilio del laboratorio, y
XIX. El número de registro del medicamento ante la Secretaría.
En caso de que alguno de los datos anteriores no exista, se deberá señalar expresamente esta circunstancia.
Cuando la autoridad requiera la versión reducida de la información para prescribir, ésta deberá contener los datos establecidos en este artículo, con excepción de lo dispuesto en las fracciones V, XI y XVI.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad