ARTÍCULO 65. La publicidad de los servicios y procedimientos a que se refiere este Título, sólo se autorizará cuando:
I. Se acrediten las afirmaciones que en ella se hagan mediante pruebas y documentación con plena validez científica;
II. Se manifiesten los riesgos para la salud que puedan derivar de su aplicación;
III. Se señalen de manera clara las contraindicaciones y efectos secundarios, y
IV. Se acredite ante la Secretaría que el anunciante cuenta con los recursos técnicos, humanos y materiales adecuados para el servicio o procedimiento que anuncie.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad