ARTÍCULO 22. La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas, no deberá:
I. Inducir o promover hábitos de alimentación nocivos para la salud;
II. Afirmar que el producto llena por sí solo los requerimientos nutricionales del ser humano;
III. Atribuir a los alimentos industrializados un valor nutritivo superior o distinto al que tengan;
IV. Realizar comparaciones en menoscabo de las propiedades de los alimentos naturales;
V. Expresar o sugerir, a través de personajes reales o ficticios, que la ingestión de estos productos proporciona a las personas características o habilidades extraordinarias;
VI. Asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco, y
VII. Declarar propiedades que no puedan comprobarse, o que los productos son útiles para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad