ARTÍCULO 55. No se podrá realizar publicidad de los productos higiénicos cuando:
I. Promueva prácticas nocivas para la salud por el empleo inadecuado de estos productos, y
II. Atribuya cualidades preventivas, terapéuticas o rehabilitatorias en el tratamiento de una determinada enfermedad, salvo en aquellos casos en que esta circunstancia haya sido comprobada plenamente.
En la publicidad de los productos higiénicos se deberán expresar las precauciones necesarias, en caso de que el uso del producto se efectúe dentro de las cavidades corporales o en la piel.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad