ARTÍCULO 70. La publicidad de los productos biotecnológicos no podrá:
I. Atribuir a los productos propiedades distintas a aquéllas con las cuales fueron evaluados técnicamente por la Secretaría;
II. Presentarlos como indispensables para la vida humana, y
III. Emplear calificativos que los presenten como superiores a los productos convencionales o a los productos similares no obtenidos biotecnológicamente.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad