ARTÍCULO 63. Para efectos de este Reglamento se entenderá por servicios y procedimientos de embellecimiento a los que se utilicen para modificar las características del cuerpo humano, mediante:
I. La práctica de técnicas físicas;
II. La acción de aparatos o equipos, y
III. La aplicación de productos y métodos.
En ningún caso se podrán atribuir a este tipo de servicios o productos cualidades preventivas, rehabilitatorias o terapéuticas.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad