Artículo 113. Las medidas fitosanitarias que se apliquen para la prevención, control y combate de plagas y enfermedades que afecten a los recursos y ecosistemas forestales, se realizarán de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como por la Ley Federal de Sanidad Vegetal en lo que no se oponga a la presente Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas específicas que se emitan.
La Secretaría expedirá los certificados fitosanitarios de exportación y la hoja de requisitos fitosanitarios para la importación de materias primas, productos y subproductos forestales, en los términos señalados en la fracción V del artículo 68 de esta Ley.
La Comisión emitirá las notificaciones relacionadas con la aplicación de medidas fitosanitarias para la prevención y el control de plagas y enfermedades forestales.
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar la remoción de la vegetación forestal afectada, los propietarios y legítimos poseedores deberán realizar acciones de restauración forestal, las cuales se precisarán en el informe técnico fitosanitario correspondiente.
Párrafo reformado DOF 11-04-2022
Al término de los trabajos de sanidad forestal los obligados deberán presentar a más tardar treinta días contados desde que concluyeron los trabajos de sanidad forestal un informe sobre los resultados de la ejecución de los mismos.
Párrafo adicionado DOF 11-04-2022
Structure Ley General de Desarrollo forestal Sustentable