ARTICULO 467.- Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá, a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos, dentro de tres días, al que fuere nombrado nuevamente, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliará discrecionalmente.
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