ARTICULO 436.- El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente:
I.- Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;
II.- Dinero.
III.- Créditos realizables en el acto;
lV.- Alhajas;
V.- Frutos y rentas de toda especie;
VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VII.- Bienes raíces;
VIII.- Sueldos o pensiones;
IX.- Derechos, y
X.- Créditos no realizables en el acto.
Structure Código Federal de Procedimientos Civiles