ARTICULO 444.- De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito, que bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último párrafo del 449.
El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo.
Structure Código Federal de Procedimientos Civiles
Articulo 444