ARTICULO 439.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro; sin sujetarse al orden establecido por el artículo 436;
I.- Si, para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;
II.- Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 436, y
III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.
Structure Código Federal de Procedimientos Civiles