ARTICULO 261.- El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio, dará forzosamente entrada al recurso, en todo caso, y acordará la expedición de un testimonio, en que se insertarán, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones, las constancias que el tribunal señale como conducentes, las que hubiere indicado el recurrente, y las que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición señalen las demás partes.
Structure Código Federal de Procedimientos Civiles