Ley de Energía Geotérmica
Artículo 40

Artículo 40.- La revocación y la caducidad a que aluden los artículos 38 y 39 de esta Ley, serán declaradas administrativamente por la Secretaría, conforme al procedimiento siguiente:

I.              Se hará saber al permisionario o concesionario los motivos de caducidad o revocación, el cual tendrá un plazo de hasta veinte días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente pruebas y defensas, y

II.             Una vez presentadas las pruebas y defensas, o transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se hubieren presentado, se dictará resolución en un plazo no mayor a veinte días hábiles, declarando, en su caso, la caducidad o revocación según corresponda.

Si se comprueba la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, no procederá, en su caso, la caducidad o la revocación, y se prorrogará la vigencia del permiso o concesión, según corresponda, por el tiempo que hubiere durado el impedimento.