Artículo 27.- Las concesiones geotérmicas otorgan a su titular, por ministerio de Ley y en la medida necesaria para la explotación del área geotérmica, el derecho de aprovechamiento y de ejercicio continúo y exclusivo del yacimiento geotérmico localizado en el área objeto de la concesión. Este derecho de aprovechamiento es inherente a la concesión geotérmica y se extingue con ésta.
Structure Ley de Energía Geotérmica