Reglamento de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear
Articulo 24

ARTICULO 24.- Las personas o instituciones que deseen obtener la autorización  a que se refiere el artículo 7° de la ley para poseer o emplear substancias radioactivas, deberán:

I.- Formular ante la Secretaría de Economía, por duplicado, una solicitud con los siguientes requisitos:

a).- Nombres del solicitante;

b).- Cantidad y clase de substancias que se soliciten;

c).- Fines a los que se destinan las substancias;

d).- Fecha en que se haga el traslado de las substancias y medios que para ello se utilicen;

e).- Lugar de donde serán enviadas las substancias y el en que habrán de ser recibidas, conservadas y usadas:

f).- Acompañar un informe sobre la necesidad de la posesión o del empleo de las substancias, suscrito por un profesional del ramo; y

g).- Comprobar que ha celebrado un contrato con la Comisión de Fomento Minero para adquirir la substancia respectiva.

II.- Usar las substancias que adquieran exclusivamente para fines terapéuticos, industriales o científicos.

III.- Sujetarse a la vigilancia y control que ejerzan la Secretaría de Economía y la Comisión de Fomento Minero en los términos de la Ley y este Reglamento.

IV.- Proporcionar a la Secretaría de Economía y a la Comisión de Fomento Minero todos los datos e informes que éstos les pidan.

Structure Reglamento de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear

Articulo 1°

Articulo 2°

Articulo 3°

Articulo 4°

Articulo 5°

Articulo 6°

Articulo 7°

Articulo 8°

Articulo 9°

Articulo 10

Articulo 11

Articulo 12

Articulo 13

Articulo 14

Articulo 15

Articulo 16

Articulo 17

Articulo 18

Articulo 19

Articulo 20

Articulo 21

Articulo 22

Articulo 23

Articulo 24

Articulo 25

Articulo 26

Articulo 27