Reglamento de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear
Articulo 23

ARTICULO 23.-Los titulares de las concesiones mineras a que se refiere el artículo 4° de la ley, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que descubran las substancias radioactivas, en la proporción fijada por el artículo 2° de este Reglamento, darán el aviso correspondiente a la Comisión de Fomento Minero. El aviso deberá contener el nombre y número del título del lote minero, y su ubicación.

La Comisión de Fomento Minero, de acuerdo con los contratos de compraventa que al efecto celebre con los concesionarios, pagará a éstos el precio de los minerales radioactivos que hubieren extraído, el cual en ningún caso será menor que el que pueda obtenerse en el extranjero por minerales de igual clase, con deducción de los cargos que correspondan por concepto de transporte, maniobras, comisiones, tratamiento en su caso, y cualesquiera otros que sean de tomarse en cuenta.

Structure Reglamento de la Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear

Articulo 1°

Articulo 2°

Articulo 3°

Articulo 4°

Articulo 5°

Articulo 6°

Articulo 7°

Articulo 8°

Articulo 9°

Articulo 10

Articulo 11

Articulo 12

Articulo 13

Articulo 14

Articulo 15

Articulo 16

Articulo 17

Articulo 18

Articulo 19

Articulo 20

Articulo 21

Articulo 22

Articulo 23

Articulo 24

Articulo 25

Articulo 26

Articulo 27