Artículo 55.- Las dependencias al establecer sus programas de capacitación, tomarán en cuenta los planes de estudio y sistemas de calificación, así como los requisitos siguientes:
I. Que la capacitación que se prevea impartir a cada servidor público de carrera, en ningún caso, represente menos de cuarenta horas efectivas anuales, y
II. Que los cursos de capacitación o actualización que se incluyan en los programas sean impartidos por:
a) Instituciones educativas, de investigación científica o tecnológica, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, u otras personas morales, o
b) Expertos, quienes podrán ser servidores públicos o personas físicas.
Las personas físicas y morales a que refiere esta fracción, deberán registrarse ante la Secretaría, de conformidad con lo previsto en los lineamientos expedidos por la misma.
La Secretaría podrá recomendar ajustes a los programas de capacitación de las dependencias, cuando los mismos no consideren lo previsto en la Ley, este Reglamento y las disposiciones aplicables.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal