ARTÍCULO 56. El contador público que pretenda dictaminar para los efectos de este Capítulo deberá solicitarlo en los formatos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, cuya reproducción podrá realizarse en la forma y términos que señale el Instituto, así como acreditar que cuenta con registro de contador público vigente en la Secretaría.
Para estos efectos, el Instituto otorgará un número de registro al contador público autorizado.
Estructura Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores