ARTÍCULO 81. Cuando el Instituto detecte irregularidades en la elaboración del dictamen, imputables al contador público autorizado, podrá sancionarlo en los términos siguientes:
I. Amonestación cuando:
a) Si presenta incompleta la información a que se refieren los artículos 68, 69, 71 y 72 del presente Reglamento;
b) Cuando se presente extemporáneamente el dictamen y los anexos a que se refieren los artículos 68 y 71 de este Reglamento;
c) En caso de que no cumpla con los requerimientos que le formule el Instituto para aclarar su dictamen, en los términos del artículo 77 de este Reglamento, y
d) No cumpla con lo establecido en el artículo 57 de este Reglamento. En caso de la norma de educación continua el Instituto procederá a amonestarle por cada trimestre que transcurra sin que cumpla con dicha obligación.
II. Suspensión de la autorización ante el Instituto:
a) Hasta por un año, cuando acumule tres amonestaciones;
b) Hasta por dos años en las situaciones siguientes:
1. Cuando no formule el dictamen y anexos debiendo hacerlo;
2. Cuando habiendo presentado incompletos bien sea el dictamen o los anexos, el contador público autorizado no hiciera las aclaraciones que le solicite el Instituto, y
3. Cuando la documentación aclaratoria solicitada por el Instituto no sea presentada dentro del plazo correspondiente, o no sean atendidas las prórrogas otorgadas o los nuevos requerimientos solicitados por el Instituto;
c) Hasta por tres años cuando el dictamen presentado se haya hecho en contravención a lo dispuesto en la Ley, sus Reglamentos o a las normas de auditoría generalmente aceptadas;
d) Cuando esté sujeto a proceso por la presunta comisión de un delito de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará hasta la resolución definitiva de dicho proceso, y
e) Por el periodo en que preste sus servicios a una autoridad fiscal competente para determinar contribuciones federales o locales, y
III. Cancelación de la autorización del Instituto:
a) Cuando hubiere reincidencia a la violación de las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Se entiende que hay reincidencia cuando el contador público autorizado acumule tres suspensiones;
b) Cuando la sentencia que ponga fin al proceso a que se refiere el inciso d) de la fracción anterior sea condenatoria;
c) Al dejar de ser socio activo de un organismo profesional de contadores públicos, reconocido por la Federación de Colegios de Profesionistas;
d) Al establecer relación laboral con el Instituto;
e) Al dejar de tener vigencia su registro de contador público en la Secretaría;
f) Si omitiera informar al Instituto en el caso de encontrarse en los supuestos que señala el artículo 58 de este Reglamento, y
g) Si teniendo la calidad de patrón, no cumple con las obligaciones que disponen la Ley y sus Reglamentos.
El cómputo de las infracciones señaladas en las fracciones I y II de este artículo, se hará independientemente del patrón al cual el contador público autorizado le esté dictaminando el cumplimiento de sus obligaciones legales.
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