Artículo 8.- El reconocimiento requerirá únicamente del registro que otorgue la Secretaría a la Comisión Federal de Electricidad, a las empresas productivas del Estado o, en su caso, a los particulares. Lo anterior, con independencia de los permisos o autorizaciones que deban obtenerse de otras autoridades federales, estatales o municipales, según sea el caso, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Estructura Ley de Energía Geotérmica