Ley de Energía Geotérmica
Artículo 7

Artículo 7.- Son atribuciones de la Secretaría:

I.              Regular y promover la exploración y explotación de áreas geotérmicas, al igual que el aprovechamiento racional y la preservación de los yacimientos geotérmicos de la Nación;

II.             Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia de energías renovables, así como a los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la industria geotérmica;

III.            Opinar ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en los asuntos competencia de éstas, relacionados con la industria geotérmica;

IV.           Participar con las dependencias y entidades competentes, en la elaboración de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria geotérmica-eléctrica en materia de seguridad, equilibrio ecológico y protección al medio ambiente;

V.            Asegurar que la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, promueva el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de energía geotérmica, a fin de optimizar el aprovechamiento de este recurso a nivel nacional;

VI.           Emitir opiniones técnicas en términos de esta Ley y su Reglamento;

VII.          Expedir registros, permisos, títulos de concesión geotérmica, resolver sobre su revocación, caducidad o terminación, o bien, sobre la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de ellos;

VIII.         Resolver sobre el rescate de concesiones geotérmicas;

IX.           Resolver sobre las controversias que se susciten entre terceros respecto del aprovechamiento indebido del recurso geotérmico, por interferencia de concesiones previamente otorgadas;

X.            Solicitar y recibir, con carácter reservado durante la vigencia de la concesión, la información derivada de la etapa de exploración y explotación de terrenos con potencial geotérmico;

XI.           Autorizar la realización de labores de explotación conjunta cuando exista acuerdo entre los titulares de las concesiones correspondientes;

XII.          Establecer la obligación de que las partes, a que alude la fracción anterior, celebren un convenio para realizar labores de explotación conjunta de las áreas geotérmicas de que se trate;

XIII.         Llevar y actualizar el Registro en materia de Geotermia;

XIV.         Corregir administrativamente los errores que presenten los registros, permisos, títulos de concesión, previa audiencia con el titular y sin que ello cause perjuicio a terceros;

XV.          Verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento e imponer las sanciones administrativas derivadas de su incumplimiento;

XVI.         Coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a efecto de resolver cuestiones técnicas relacionadas con el ámbito de su competencia y derivadas de la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

XVII.        Resolver los recursos administrativos que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley;

XVIII.       Atender los compromisos internacionales de México en materia de Geotermia en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, y

XIX.         Las demás que le confieran expresamente otras disposiciones legales.