Ley de Energía Geotérmica
Artículo 14

Artículo 14.- Tratándose de yacimientos geotérmicos hidrotermales, el permisionario deberá realizar la perforación y terminación de uno a cinco pozos exploratorios geotérmicos.

Lo anterior, lo determinará la Secretaría, fundada y motivadamente tomando en consideración la extensión del área permisionada y los estudios técnicos correspondientes.

Cuando se trate de otro tipo de yacimientos geotérmicos, distintos a los señalados en el párrafo primero de este artículo, la Secretaría podrá determinar la necesidad y, en su caso, cantidad de pozos exploratorios geotérmicos que deberán perforarse y terminarse, tomando como base la extensión del área geotérmica y la suficiencia de la información proporcionada por el permisionario.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende como terminación de un pozo exploratorio geotérmico, al proceso operativo subsecuente a la perforación que tiene como fin dejar dicho pozo en condiciones operativas para la explotación del recurso geotérmico, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes para permisos, en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días hábiles.