Ley de Energía Geotérmica
Artículo 5

Artículo 5.- Se deberá dar aviso a la Secretaría de los subproductos que se descubran con motivo de las actividades que prevé la presente Ley, se pretendan aprovechar o no, los cuales se regularán en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

Los titulares de las concesiones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, podrán explotar los subproductos a que se refiere este artículo con excepción de aquellos previstos por la Ley de Hidrocarburos; para el caso de requerirse, deberán obtener la concesión o autorización correspondiente.