Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico
Artículo 23

Artículo 23.- Para efectos del artículo anterior las áreas de atención prioritaria se identificarán en:

I.     Regiones donde se desarrollen proyectos, programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que generen o puedan generar conflictos ambientales con cualquier sector;

II.   Regiones que deban ser preservadas, conservadas, protegidas, restauradas, o que requieran el establecimiento de medidas de mitigación para atenuar o compensar impactos ambientales adversos, considerando entre otros, los siguientes elementos:

a.   Presencia de procesos de degradación o desertificación;

b.   Evidencia de contaminación de cauces, acuíferos, cuerpos de agua o suelos;

c.    Áreas naturales protegidas y sus zonas de influencia;

d.   Estructuras y procesos ecológicos necesarios para el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales;

e.   Áreas que sean consideradas de especial relevancia para el país por su biodiversidad y características ecológicas;

f.    Zonas de relevancia por su patrimonio escénico o paisajístico;

g.   Vulnerabilidad de los acuíferos y sus áreas de recarga; y

h.   Procesos de conversión de la cobertura natural; y

III.  Regiones en las que existan, al menos potencialmente, conflictos ambientales o limitaciones a las actividades humanas generadas por:

a.   La susceptibilidad a desastres naturales;

b.   Los posibles efectos negativos del cambio climático;

c.    La localización de las actividades productivas y de aprovechamiento de los recursos naturales; y

d.   La localización de los asentamientos humanos y sus tendencias de crecimiento en términos de la Ley.

La aplicación de los criterios mencionados en las fracciones II y III de este artículo estará sujeta a los lineamientos que la Secretaría expida al efecto.