Artículo 23.- Para efectos del artículo anterior las áreas de atención prioritaria se identificarán en:
I. Regiones donde se desarrollen proyectos, programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que generen o puedan generar conflictos ambientales con cualquier sector;
II. Regiones que deban ser preservadas, conservadas, protegidas, restauradas, o que requieran el establecimiento de medidas de mitigación para atenuar o compensar impactos ambientales adversos, considerando entre otros, los siguientes elementos:
a. Presencia de procesos de degradación o desertificación;
b. Evidencia de contaminación de cauces, acuíferos, cuerpos de agua o suelos;
c. Áreas naturales protegidas y sus zonas de influencia;
d. Estructuras y procesos ecológicos necesarios para el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales;
e. Áreas que sean consideradas de especial relevancia para el país por su biodiversidad y características ecológicas;
f. Zonas de relevancia por su patrimonio escénico o paisajístico;
g. Vulnerabilidad de los acuíferos y sus áreas de recarga; y
h. Procesos de conversión de la cobertura natural; y
III. Regiones en las que existan, al menos potencialmente, conflictos ambientales o limitaciones a las actividades humanas generadas por:
a. La susceptibilidad a desastres naturales;
b. Los posibles efectos negativos del cambio climático;
c. La localización de las actividades productivas y de aprovechamiento de los recursos naturales; y
d. La localización de los asentamientos humanos y sus tendencias de crecimiento en términos de la Ley.
La aplicación de los criterios mencionados en las fracciones II y III de este artículo estará sujeta a los lineamientos que la Secretaría expida al efecto.
Structure Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico