Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética
Artículo 17

Artículo 17.- Las actividades de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberán conducirse bajo el principio de máxima publicidad en todos y cada uno de los procesos que se lleven a cabo al interior de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

El código de conducta de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberá establecer lineamientos sobre el manejo de la información, incluyendo la prohibición para:

I.           Compartir o divulgar, de forma indebida, a cualquier tercero información reservada o confidencial en poder del Órgano Regulador Coordinado;

II.          Divulgar el resultado de alguna decisión o información sobre el proceso deliberativo respectivo, antes de que se emita la instrucción expresa de su publicación, y

III.         Recibir o utilizar información de terceros que haya sido obtenida de manera ilegal o no conforme con los procedimientos que correspondan a cada caso.