Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética
Artículo 10

Artículo 10.- Las sesiones del Órgano de Gobierno podrán ser ordinarias o extraordinarias, debiéndose sesionar ordinariamente por lo menos una vez al mes. Serán ordinarias aquéllas cuya convocatoria sea notificada por la Secretaría Ejecutiva a los Comisionados por lo menos con 72 horas de antelación. Serán extraordinarias las que se convoquen con tal carácter debido a la urgencia de los asuntos a tratar, por lo menos con 24 horas de antelación. En ambos casos, las sesiones podrán llevarse a cabo a través de medios de comunicación remota.

Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias deberán contener el lugar, la fecha y la hora para su celebración, así como el orden del día correspondiente y la documentación relativa al asunto sujeto a deliberación.

Para que el Órgano de Gobierno sesione válidamente será necesaria la asistencia, física o remota, de cuando menos cuatro de sus Comisionados. La deliberación será colegiada, y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos, sin posibilidad de abstención, salvo lo establecido en el artículo 12, teniendo el Presidente voto de calidad. El voto en contra deberá ser razonado y hacerse del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva.

La asistencia de los Comisionados a las sesiones, así como el desempeño de sus funciones, tendrán carácter estrictamente personal, por lo que no podrán ser representados o suplidos.

En las faltas temporales y justificadas del Presidente de la Comisión, las sesiones serán convocadas o presididas por cualquiera de los Comisionados, en los términos que establezca el Reglamento Interno.