Artículo 12.- Los Comisionados estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
III. Su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación, y
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en un asunto relacionado con las actividades reguladas en las leyes en materia de energía, o haya gestionado en favor o en contra de alguno de los interesados en dicho asunto.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por dichos Órganos o por haber emitido un voto particular.
Los Comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del mismo, en cuyo caso el Órgano de Gobierno calificará la excusa.
Structure Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética