Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas
Artículo 42

ARTÍCULO 42.- Son infracciones para los efectos de este Reglamento, las siguientes:

I.- Realizar cualquier tipo de obra o instalación en el derecho de vía de las carreteras federales o en lugares que afectan su seguridad, sin haber obtenido previamente el permiso correspondiente de la Secretaría;

II.- Ocupar o aprovechar el derecho de vía de las carreteras federales sin contar con el permiso de la Secretaría;

III.- Efectuar obras o cualquier acto que modifique o altere las condiciones del permiso, sin la previa autorización de la Secretaría;

IV.- No cumplir con las obligaciones de conservación de las obras e instalaciones;

V.- Causar daños a bienes de propiedad federal o a terceros con motivo de la construcción de cualquier tipo de obras en el derecho de vía de las carreteras federales o en zonas aledañas que afecten su seguridad;

VI.- No suspender o retirar la obra o anuncio cuando la Secretaría lo hubiere ordenado;

VII.- Tratándose de anuncios y señales informativas, continuar ejerciendo los derechos derivados del permiso sin cubrir la cuota anual correspondiente; y

VIII.- Las demás previstas en la Ley o en otros ordenamientos legales y administrativos aplicables.