ARTICULO 97.- La entrega por parte de "La Comisión" de distritos de riego con inversión pública federal, para su administración, operación, conservación y mantenimiento por los usuarios de los mismos, a que se refieren los artículos 64 y 65 de la "Ley", se efectuará en forma concertada con ellos y se sujetará a lo siguiente:
I. Los usuarios se deberán asociar en personas morales, y efectuar las acciones necesarias para que sus estatutos y el reglamento respectivo se apeguen a lo que señalan la "Ley" y el presente "Reglamento" para la administración descentralizada de los distritos;
II. Los usuarios solicitarán las concesiones necesarias para hacerse cargo de una parte o la totalidad de la infraestructura de riego y servicios asociados en un distrito de riego, excepto las obras de captación o almacenamiento y en general las obras de cabeza y, en los casos que fuere necesario, la red mayor de canales, drenes y los caminos asociados serán operados, conservados y administrados por "La Comisión" directamente o a través de terceros, con cargo a los usuarios;
III. "La Comisión" otorgará concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se requieran para el servicio de riego, así como la concesión de la infraestructura hidráulica federal requerida para proporcionar el servicio de riego agrícola en el distrito, a través de la administración de los usuarios o de terceros que contraten al efecto, y
IV. "La Comisión" supervisará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los distritos, y ejercerá las demás facultades que conforme a la "Ley" le corresponden como autoridad en la materia.
Structure Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales