ARTICULO 120.- No se requerirá de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de agua, en los términos del artículo 80 de la "Ley", cuando sea para generación de energía hidroeléctrica en pequeña producción o escala, entendida como tal aquélla que realizan personas físicas o morales aprovechando las corrientes de ríos y canales, sin desviar las aguas ni afectar su cantidad ni calidad, y cuya capacidad de generación no exceda de 30 Megavatios.
La construcción de las obras de infraestructura que se requieran para la generación de energía hidroeléctrica a que se refiere el párrafo anterior, requerirán permiso de la “Autoridad del Agua” para los efectos de los artículos 97 y 98 de la Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas físicas o morales a que se refiere este artículo deberán cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento.
Structure Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales