ARTICULO 109.- La indemnización en especie, a que se refiere el artículo 74 de la "Ley", no podrá exceder de los límites que para la pequeña propiedad señalan los artículos 27, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 117 de la Ley Agraria.
En los decretos del Ejecutivo Federal en los que se establezcan los distritos de riego, se podrá autorizar la desincorporación del dominio público al privado de la Federación de los terrenos de la zona proyectada para riego necesarios para el pago en especie que se requiera, así como facultar a "La Comisión" para coadyuvar en la regularización de las tierras en las zonas de riego proyectadas en el distrito y para la relocalización de centros de población o asentamientos humanos, sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras dependencias.
En los casos en que previa solicitud del afectado, "La Comisión" considere conveniente compensar en especie, con las tierras disponibles dentro del proyecto del distrito, sólo procederá cuando acrediten haber adquirido la propiedad o posesión expropiada con dos años de anticipación a la primera publicación del decreto respectivo, o que haya sido propietario de un terreno agrícola durante ese periodo, y tendrá lugar a favor de propietarios o poseedores que acrediten trabajar directamente la tierra como ocupación habitual.
Structure Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales