ARTICULO 88.- La transmisión de derechos a que se refiere el artículo 49 de la "Ley", en relación con el Capítulo V, del Titulo Cuarto de la misma, así como las transmisiones en unidades y distritos de riego, podrá ser temporal o definitiva.
Es temporal, cuando los derechos se transfieren por determinados ciclos agrícolas, conservando la titularidad de la concesión.
Es definitiva, cuando se transfiere o cede la titularidad de los derechos de los concesionarios en forma permanente.
Structure Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales